Creo que pocos saben no sólo de la importancia que tiene la contratación de un seguro de responsabilidad comprensiva en el cual hoy podemos asegurar nuestros templos y estar tranquilos, sino que tampoco saben lo bueno que es, a la hora de un siniestro, no agarrarse la cabeza, sino el teléfono para llamar a la compañía que nos cubre y pedir el asesoramiento y estar seguros que hay una empresa que nos respalde e indemnice según corresponda.
Tantas Aseguradoras hay de autos como de este tipo de seguros, entonces ¿por qué no es tan común? Simplemente porque no se conocen….
No se conoce la metodología para cubrir por la aseguradora dichos eventos que se nombraran a continuación, como tampoco qué se asegura, cómo se realiza y si hay inspección inicial o al momento del siniestro y que posibilidades de cobro.
Es bien simple, se elige una compañía de seguros de nuestra confianza, se habla con el departamento con ellos y se solicita nos asesore acorde al templo o inmueble que queremos asegurar.
En realidad la contratación de este seguro no es ni más ni menos que cubrirnos por la eventualidad, es decir, por lo que eventual ocurra.
Con esta clase de seguro en nuestros templos sabremos que se esta cubierto de cualquier eventualidad que surja y provoque un daño, porque hay que entender que estamos en el siglo XXI, y cualquiera que se vea afectado el y/o uno de su grupo familiar puede iniciar acciones legales y llegar a Juicios de innumerables sumas que tendrá que responder el templo donde ocurra el daño causado y la institución que respalda a dicho templo.
A continuación una breve reseña para entender Que es la responsabilidad civil y la responsabilidad Comprensiva.
Alterum non laedere
Los antiguos romanos, que fueron gente muy sabia y muy práctica, sintetizaron los grandes principios jurídicos en tres axiomas, a los que el derecho podría reducirse como mínima expresión y no obstante ser suficientes para abarcar todos los aspectos a regular por las normas:
Honeste vivere (vivir honestamente),
Suum cuique tribuere (dará cada uno lo suyo)
Alterum non laedere, es decir no dañar al otro.
Para los romanos a partir de esos principios se podía ante cualquier situación saber como comportarse en relación con los demás.
El principio del alterum non laedere es, como la noción misma de derecho, inseparable de la de alteridad, es decir en relación a otro, o lo que es lo mismo tiene sentido únicamente en la vida en sociedad, porque el daño que alguien se infiere a sí mismo no entra dentro de la consideración de la responsabilidad civil, como sería el caso del suicida o de quien se flagela por motivos religiosos, o cuando la víctima ha sido culpable del daño.
1. Por eso Ricardo de Ángel Yágüez comienza su libro sobre el tema diciendo que “el no causar daño a los demás es quizá, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana”
2. El derecho no protege entonces a quien causa un daño a otro, sino que muy por el contrario hace nacer una obligación –en sentido jurídico de dejar a esa persona en una situación lo más parecido posible a como se encontraba antes de sufrir el daño. Esto es lo que se llama “responder” o ser “responsable” o tener “responsabilidad” por el daño padecido por otra persona
3. La obligación de reparar el daño ha sido considerada como una sanción, más propiamente como una sanción resarcitoria, para diferenciarla de la sanción represiva propia del ámbito penal
4. Podemos entonces resumir diciendo que el principio general del derecho de no dañar al otro, hace que sea posible la vida en sociedad y que cuando es conculcado, acarrea una sanción que consiste en la obligación jurídica de indemnizar el daño causado, o como dice De Cupis una reacción del derecho para facilitar la represión del daño
5. Debemos aclarar sin embargo que no siempre que se causa un daño se responde, De todos modos las excepciones a la indemnizabilidad del daño, debido al progreso jurídico y muy en especial de esta materia, cada vez son menores, porque se considera inconveniente que la víctima no sea compensada de algún modo.
Fundamentos de la obligación de responder
Ahora bien, ¿por qué se debe responder cuando se causa un daño? La explicación tradicional del fundamento de la responsabilidad civil, se basa: “en el principio de justicia que impone la necesidad de:
1- Esto nos permite diferenciar la responsabilidad moral de la responsabilidad civil. Hay responsabilidad moral cuando se viola un precepto religioso, por ejemplo se comete un pecado de pensamiento o se viola un mandamiento religioso (inasistencia a celebración religiosa, codicia de bienes ajenos) o un deber moral que no es un deber jurídico (no se paga una deuda prescripta). Se trata de “acciones privadas... reservadas sólo a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”.
Pero cuando se daña a un tercero y aparece la responsabilidad civil, lo más común es que también haya responsabilidad moral, como por ejemplo en el homicidio o el robo.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia, la segunda acepción de responsabilidad es “deuda u obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal”; a su vez la primera acepción de responsable no puede ser más ilustrativa: “obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona”.
La indemnización
Como se dijo anteriormente cuando se causa un daño atribuible, la consecuencia de tal acción es que se debe responder. La forma en que se responde es mediante el pago de
Una indemnización, la que en la mayoría de los casos consiste en el pago de una suma de dinero. Si bien nuestro código sienta como regla para el caso de hechos ilícitos la Llamada reparación in natura, exactamente “reposición de las cosas a su estado anterior”, como lo dice el Art. 1083 reformado por la ley 17711, podemos afirmar que la regla jurídica no se corresponde con lo que “normalmente acostumbra suceder”, es decir que prácticamente siempre la indemnización se reclama en dinero. Esta última afirmación debemos aclararla porque nos estamos refiriendo a lo que acontece cuando tiene lugar una demanda judicial. Si las partes negocian directamente o llegan a un arreglo, es probable que utilicen más la reparación en especie. En sede tribunalicia en cambio, creemos que es mucho más conveniente el pago en dinero, tal como era el sistema ideado por Vélez Sarsfield. El pago en dinero ahorra muchos problemas que pueden suscitarse entre las partes por reclamos de calidad entre la situación anterior y la nueva. Por ejemplo si en un accidente de autos el demandado repara directamente el vehículo o contrata el taller donde se realizarán los arreglos, pueden luego suscitarse discusiones en torno a la calidad del trabajo, por lo que puede ser más conveniente entregar el dinero al actor para que contrate directamente y corra los riesgos.
De acuerdo a lo que establece el Art. 1109 del Código Civil. “todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio…”
Ese sujeto que para el derecho es el “otro”, no es ni más ni menos que el “tercero” que figura en los textos de las pólizas de Responsabilidad Civil Comprensiva.
La Responsabilidad Civil Comprensiva (o General) es aquella frente a la cual una empresa, institución o Asociación debe protegerse a fin de resguardar su patrimonio, en la medida que éste pueda verse afectado por daños al “otro” o al “tercero” que pudiera ocasionar como consecuencia del desarrollo de su actividad específica.
De ahí el término “comprensiva”, en cuanto abarca o comprende todos los aspectos de esa actividad.
Sin embargo, cuando hablamos de condiciones de cobertura y textos de pólizas, nada es tan lineal ni tan simple.
En primer lugar, al contratar una Responsabilidad Civil Comprensiva, se debe considerar que habrá que solicitar una serie de coberturas adicionales a la básica, ya que en caso de omitirse su inclusión en la póliza dejarían, al Asegurado con cierto grado de desprotección.
Para ilustrarlo con un ejemplo muy simple: si un visitante de una fábrica sufre una caída dentro del establecimiento porque el piso está resbaladizo, este hecho estará cubierto por una responsabilidad civil comprensiva básica. Pero si la póliza contratada por el dueño de la fábrica no posee el adicional de Contaminación Súbita, Imprevista y Accidental, y el visitante se ve afectado por el derrame accidental de una sustancia tóxica que empleo en mis procesos de fabricación, este hecho no estará cubierto por la Responsabilidad Civil Comprensiva Básica.
Contratada la póliza con todos sus adicionales que la tornan ideal para la actividad de que se trate, y ocurrido el siniestro, puede llegar a presentarse un segundo inconveniente, desafortunadamente muy común: el “tercero” afectado resulta NO ser considerado un tercero a los efectos de la cobertura. Y es allí cuando surge la pregunta tan habitual de todo asegurado: Pero, y entonces, qué me cubre?
Antes que nada, cabe mencionar quiénes NO son considerados terceros, bajo ningún aspecto, y que están taxativamente estipulados en las condiciones generales de cualquier póliza de responsabilidad civil:
a) El cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, y los parientes del asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
b) Las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.
c) Contratistas y/o subcontratistas y sus dependientes
Veamos ahora qué grado de dificultad puede presentarse en algún caso:
1. En el caso de la exclusión del apartado (b) –personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado-, si el hecho se produce en ocasión y con motivo del trabajo, o en el trayecto domicilio-trabajo-domicilio (in itinere), el empleado está amparado por la cobertura de la ART (Riesgos del Trabajo). Pero si, por ejemplo, el empleado de un cine concurre un sábado por la noche a ese cine como un cliente cualquiera, y sufre un daño que estuviese contemplado por la cobertura de responsabilidad civil comprensiva, en ese caso se lo considerará un “tercero” (por Ej. se produce un incendio y resulta con lesiones).
2. La dificultad mayor para determinar la calidad o no de tercero, es el caso de los contratistas y/o subcontratistas y sus dependientes. Estos NO son considerados terceros, excepto que “se vean afectados por daños producidos por acción u omisión del Asegurado y siempre que los hechos que ocasionan dichos daños no sean de responsabilidad directa del contratista y/o subcontratista y/o que no correspondan específicamente al trabajo para el cual hayan sido contratados.” Ejemplo: un empleado de un contratista que está efectuando trabajos de pintura en mi empresa sufre un daño mientras está subido a una escalera pintando el cielorraso. En este caso no es considerado tercero sino que deberá canalizar su reclamo y atención médica a través de su empleador (ART). Allí no actuará mi póliza de responsabilidad civil comprensiva. Pero si este mismo empleado de mi contratista asiste al mediodía al comedor de mi empresa, como invitado, para comer, y sufre una intoxicación con la comida, en este caso SI será un tercero, porque el daño no tiene relación con la actividad para la cual fue contratado. Pero, atención! Sólo estará cubierto este hecho si mi póliza posee el adicional de Suministro de Alimentos a Invitados. Con lo cual……volvemos al principio.
En síntesis, cuando contrate una cobertura de este tipo, tómese todo el tiempo necesario para diseñar, con la asistencia técnica de su broker, un mapa de cobertura que no deje ninguna posibilidad sin considerar, y ninguna figura legal sin analizar.
María Fallet y Enrique Daniel Gregoire
Nos dirigimos a Ud. a los efectos de acercarle nuestros servicios profesionales.
Le hacemos extensivo nuestro saludo y esperamos su grata visita.
María Fallet y Enrique Daniel Gregoire
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